ARTÍCULOS

Mediación

La Superación del Conflicto

  • Breviario de la Segunda Edición ampliada de “La Superación del Conflicto”. María Cristina Di Pietro. Co-Ed. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Córdoba – Alveroni Libros Jurídicos. Argentina. 2017 

En esta segunda edición creímos útil aportar algunas nuevas experiencias. Por ello la subtitulamos “LA MEDIACIÓN JURÍDICA- JUDICIAL. EL MODELO DE CÓRDOBA”.

Incluimos el concepto de conflicto jurídico en el Cap. I. Ampliamos algunos puntos en los acápites de comunicación –Caps. II y III-.

En el Cap. IV -Mediación- sistematizamos la finalidad de las preguntas conforme los tipos, en un cuadro que permite visualizarlos rápidamente; y compilamos las que llamamos “técnicas Re”, para su más fácil comprensión y aplicación.

Incorporamos el Cap. V -De la prueba en mediación-, un tema prácticamente sin abordaje hasta el momento. Y, en el Cap. VII, incluimos el modelo que llamamos Mediación Jurídica-Judicial, presentando además, la experiencia y práctica de la mediación intraprocesal en los tribunales de la Prov. de Córdoba, a casi 20 años de su implementación.

Ello así, como terceros neutrales no decisores, nos planteamos ¿cómo mide cada uno el éxito? Qué buscan realmente los conflictuantes? Qué significa ganar?… Reconociendo que a veces, muchas, perder es ganar.

En todos los casos en los que intervinimos hasta hoy, encontramos raíces comunes en los mediados:

1.- deslegitiman, luchan y reniegan contra el propio sistema de justicia al que acudieron buscando solución. Por ende transforman en contradictor al tercero decisor, colocándolo en un doble rol incongruente.

2.- más que la defensa de derechos, observamos la queja por la divergencia o diferencia de intereses, la conveniencia descripta como razón de cada quién y la posibilidad de uno por sobre el otro u otros de lograr el triunfo de su postura interesada. Situados así, más que apuntar a la justicia del tema, los involucrados determinan su satisfacción con la justicia, en la medida que ésta los identifique rápido, mande cumplir sus intereses y conveniencia en contra del otro; les conceda a uno poder el sobre otro. Aquí, la insatisfacción actual por cuanto difícilmente se podrá conformar a los que se oponen: según una regla de la lógica, no podría haber razón en dos razones contrapuestas. Sólo una la tendrá (dos no pueden tener la misma cosa; alguien tiene que pagar;…) y su determinación marcha con tiempos que se desajustan al paladar del hombre de hoy.

La mediación no trabaja en base a la razón única. Escucha y atiende a las razones de los involucrados. Siendo que el tiempo de coadyuvancia está en manos de las mismos agentes conflictuantes.
Son ellos quienes reparten sus razones y se las adjudican conforme a aquellos intereses que debaten; miden su tiempo y extensión del éxito.

En orden al interés general, ellos deben además, demostrar a la sociedad su máximo esfuerzo por resolver sus problemas, equilibrando quejas y diferencias; ya que hacerlo a través de un tercero juez decisor, resulta un extremo muy oneroso para la comunidad que debe sostener el costo de satisfacer intereses personales más que derechos (muchas veces intereses disfrazados de derechos).

De alguna manera esta visión es la que da sostén a los distintos métodos autocompositivos. Entre ellos los abordados en este libro, tales la negociación y la mediación.

Superar el conflicto… trae la imagen de un gran salto! El de una persona con poder y decisión propios. Hacedora de resultados.

Aunque, no siempre es posible hacerlo solos.

En general, ante un conflicto no podemos advertir la mejor salida. De ahí la propuesta de un tercero que ayude a superar la comunicación dificultosa, enmarañada, divergente que impide ver, buscar y lograr el camino de solución. Que impide entender que tal como lo dijera Freund, -polemólogo de Estrasburgo- “Los conflictos llegan inexorablemente a su fin… Rara vez el epílogo es el que se imaginó”.

Decididamente creemos en la capacidad de superación humana… a puro corazón y con el cálculo de la razón! porque la superación del conflicto será siempre el resultado, tarde o temprano… y por supuesto como dijimos, hace a la honra reconocer que, es imposible hacerlo solos!

Mediación

La Mediación como método de resolución del conflicto:

  •  Artículo de las III Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, España) Por María Cristina Di Pietro.

Los abogados participantes en este modelo, identifican como “judicial” a la mediación que trata conflictos judicializados o con posibilidades de serlo. Consideran que el mediador judicial se inserta en el ámbito de los tribunales (aún sin pertenecer a ellos) cumpliendo un rol predominante de asistencia en la resolución de conflictos, desde otro lugar de imparcialidad; colaborando con la administración de justicia en el estadio en que su participación es requerida: por decisión de un juzgado, en aquellos casos que la ley lo dispone o faculta, a petición de parte, o bien por conformidad de ambas.

Para el mediador de un Centro Judicial o Prejudicial, resulta muy importante tener presente la percepción de mediación “obligatoria” que se instala en este modelo y que persiste en el abogado de parte, para no incurrir en errores de apreciación respecto a la expectativa de participación de ese letrado en el proceso de mediación.

Simplificando la reacción de los letrados ante la mediación podríamos separarlos en dos grupos: los que comparten el sistema, creen en la eficacia y óptimos resultados; y los que descreen y son reacios a entrar en él. (Muchos desconocen la temática sobre mediación pero manifiestan un rechazo casi “visceral”.-)

II. Los planteos  formulados por los letrados.

1. Acerca de los Mediadores: Uno o varios: No plantea inconvenientes la  intervención de uno o varios mediadores (en Córdoba generalmente se co-media), pero siempre atendiendo a la celeridad, economía y eficiencia característicos de todo el proceso de mediación. Debiendo por lo menos uno, ser abogado cuando su tarea impacte en el ámbito judicial.

2. Formación y antecedentes: Si el mediador judicial es uno, es decir unipersonal, parece inevitable su formación jurídica; deberá ser abogado. Se estima que la etapa de mediación judicial se instala en un nivel superior y que para el desempeño como mediador judicial deben requerirse mayores recaudos que aquellos esenciales que habilitan la matrícula. Ya que en este tipo de mediación la actividad a desarrollarse es más delicada y específica, puesto que además de transitarse caminos de comunicación y posibilidades de solución entre las partes, todo ello se enmarca jurídicamente, para que sean los involucrados quienes elaboren la o las fórmulas más convenientes, los caminos más constructivos y conducentes, para arribar a una respuesta adecuada que no sólo evite el pronunciamiento judicial, sino que en su caso, sea convalidada por el juez competente.

Si el mediador se propone conducir hacia la solución más adecuada y verdaderamente pacificadora en el ámbito adversarial típico de los tribunales, lo aconsejable sería entonces que los mediadores judiciales fueran  personas con más de quince años de ejercicio profesional o de antigüedad en el título; no sólo con antecedentes curriculares en formación técnica y solución de controversias, sino que demuestren suficiente madurez espiritual y equilibrio psicológico como para poder manejar un conflicto que toma aristas jurídicas.

Cuando al menos uno de los mediadores es abogado, la mediación judicial transcurre con menos dificultad, ya que en muchos aspectos el mediador abogado, participa con los abogados de parte de un léxico común, una preparación similar, una base de conocimientos que les permite captar con rapidez la fase técnico-jurídica del conflicto y la estrategia encarada. Esto sin duda allana en mucho todo el desarrollo de la mediación ya que se genera, de inicio, una estructura de confianza: mientras más cercanos y satisfechos se sientan los letrados de parte con el desempeño del mediador, más cerca se estará del éxito en una mediación en particular con el consiguiente impacto positivo para el sistema general de mediación.

Suele decirse que en la mediación la participación del abogado es limitada[3], ya que el papel protagónico lo asumen las partes. Pero como el conflicto al llegar a esta instancia ya se encuentra judicializado (mediación intraprocesal) o decidida su judicialización (instancia previa), es importante que el abogado de parte logre sentirse consustanciado con la mediación, participando como negociador.

3. Dos categorías de mediadores judiciales: Se estimó conveniente diferenciar entre los mediadores con mayor formación y experiencia; que demuestren, con datos concretos los logros obtenidos, y los menos experimentados o noveles. Proponiéndose trabajar sobre la categorización en “juniors” y “seniors”.

4.1 Verificación de la capacitación ulterior: no debería ser sólo un permanente aggiornamiento teórico y puesta al día, sino también debiera hacerse operativo la verificación que los integrantes del cuerpo de mediadores judiciales, resultan siempre aptos para la misión encomendada.

4.2 Legitimidad: en la medida de lo posible, deben agotarse en la primera entrevista todas las diligencias tendientes a esclarecerse cuáles son los pasos a seguir dentro del proceso de mediación; determinar el calendario de actuación y fundamentalmente los costos.

El mediador, que carece de jurisdicción y poder, tiene que lograr el reconocimiento de los letrados en base a la legitimidad que evidencie con su comportamiento.

4.3 Remuneración: La retribución del mediador debe ser acorde con las exigencias para un mejor desempeño. Sin mediadores eficientes no se logrará implantar este medio y se continuará deambulando entre los que la apoyan y los que la resisten. Sencillamente se desmerece la labor y se la desalienta en su eficacia y eficiencia.

Es decir, debe evitarse un sistema perverso: si se quiere que la mediación continúe existiendo como portadora de soluciones a sistemas judiciales colapsados; que sea eficaz y eficiente,  a la hora de retribuirse el servicio no puede hacérselo mínimamente y con parámetros obsoletos.

5.1 Acerca de los abogados de parte: su actuación: Si bien son las partes quienes presentan y resisten generando el conflicto, no cabe duda que el papel de sus abogados es preponderante[4]. En un gran porcentaje llegan a la audiencia con alguna resistencia o desconfianza, ya que están preparados para el combate, y en mediación se busca transigir.

Así resulta de utilidad reflexionar sobre este particular:

Los letrados mantienen su esencia litigante razón por la cual existen ciertas pautas sobre las que el mediador también debe interiorizarse de antemano, tales como la pretensión, su responde, los puntos de la traba de la litis. Ello puede resultar fundamental para lograr un buen diálogo con los letrados de parte.

5.2. Campos de tensión que atraviesa el abogado gracias a la mediación: de defensor a negociador: El mediador a cargo del proceso tiene que estar preparado tanto para encontrarse  con abogados partidarios de la mediación como con aquellos que no lo son.

Creer que la actividad del abogado es allanarles el camino en su tarea es un grave error y estarían cumpliendo su función con deficiencia.

El cliente, al consultar y dejar todo en manos de un abogado tiende a desentenderse del tema, traspasándolo a su letrado; queriendo tener resultados rápidos y satisfactorios a corto plazo, buscando en la mayoría de los casos un abogado que sea combativo, arrollador, guerrero.

Cuando el conflicto pasa a la etapa de mediación, muy poco le interesa al cliente la explicación técnica; él requiere información sobre qué ventajas o desventajas puede aportarle esta etapa. Luego resulta que otra vez él mismo  se encuentra con el problema entre sus manos y viendo a su abogado desempeñarse de una manera diferente  a la que el había tenido en cuenta al momento de elegirlo.

En este escenario, el “abogado defensor”, tenderá al mejor provecho para su cliente, colaborará o no con un fin conciliatorio siempre y cuando ello le convenga ampliamente a su cliente -y a él mismo- teniendo esto como principal parámetro, dejando de lado la actitud relacionada con la “pacificación social” o la saturación de los tribunales.

El fracaso de la instancia de mediación no es algo que le afecte, tratará de lograr el mejor acuerdo para su cliente, de no ser así  seguirá con el paso siguiente del juicio, sin culpa alguna.

El “abogado negociador” sin embargo, tampoco es tarea fácil para el mediador. Ya que así ubicado, el abogado tratará de convertir las desventajas en ventajas, conforme a criterios de tiempo y dinero, observando los márgenes de concesión y competitividad. Aún en este rol, no abandonará su postura adversarial, tratando de dejar claros los roles de culpable en su contraparte y de víctima en su cliente. De todas maneras ello no irá en desmedro para la mediación, todo lo contrario; dará una más variada gama de opciones,  que le aportarán al mediador el abanico de posibilidades  más efectivas para ayudar a las partes.

El abogado sabe que esta etapa es una de las pocas oportunidades en que tendrá contacto directo con la contraparte y su abogado; sabe que la información es poder y que una de las formas de obtener información es justamente por su contraria. El abogado negociador-litigante, sabe además, que la información que él brinde debe ser medida: dar demasiado es quedar muy expuesto a su contrario, por lo que controlará su discurso. El abogado- estratega sabe entonces, cuánto valor tiene su participación estratégica en este proceso. Y está en el mediador conducir a los letrados oponentes por el camino que haga converger la estrategia de ambos y los intereses de sus clientes.

5.3. Pluralidad de sujetos: El mediador como director del proceso debe trabajar con la totalidad de los sujetos involucrados. (Incluyendo los terceros interesados).

III- Conclusión:

La mediación y su inserción en el Procedimiento civil.

1-Ventajas y desventajas.

El procedimiento civil es el modo con que la ley procesal ha previsto transitar, tramitar, actuar en concreto -según la pretensión deducida- todos los pasos tendientes a llegar, metódica y ordenadamente a la sentencia final. Es esencialmente contencioso, dispositivo y preclusivo.

La mediación, se incluye o inserta en el procedimiento contencioso de dos modos: o bien preprocesal y entonces se realizará antes de promover el juicio[5], o bien intra procesal es decir con la demanda ya deducida y/o ya contestada y antes de proveer a la apertura a prueba, o en cualquier etapa procesal a pedido de parte o por orden del juez[6].

2- Balance de la Mediación:

a- Pre-procesal o previa al litigioInconvenientes: 1. En la mediación preprocesal no se conoce aún el contenido de la pretensión u objeto del proceso ni la postura del sujeto pasivo, el objeto se va configurando a medida que se desarrolla y termina de definirse con el eventual acuerdo. 2. Al no estar aún instalada la contienda en sede judicial se torna más dificultoso el manejo organizacional y operativo.

Ventajas: 1La fundamental es que una vez comenzado el proceso judicial no se produce el “desvío” a esta estación, con la pérdida de tiempo y desgaste de actividad que ello ocasiona.- 2. Es muy conveniente en juicios de menor cuantía al evitar desgaste jurisdiccional.

b- IntraprocesalInconvenientes 1. Precisamente, lo que acabamos de señalar por la demora y dilación que apareja. 2. Una vez lanzada la parte a la contienda resulta dificultoso conciliar, aunque no excluyente.

Ventajas: 1. La fundamental es que, como ya las partes expusieron sus posturas se conoce el objeto pretendido, pudiéndose manejar mejor las variables futuras para arribar a un cuadro de situación que posibilite la conciliación.  2. Asimismo, el Poder Judicial, al tener instalado el conflicto en su sede,   puede tener mayor injerencia en la implementación y control de todo el sistema, para lograr aquellos fines buscados con la mediación.

3- Críticas y elogios:

1. Los que están a favor de la mediación ven en ella la posibilidad de llegar a un acuerdo resolviendo el conflicto en menor tiempo, tratando inclusive en el desarrollo de la misma, cuestiones que exceden lo estrictamente jurídico, pero que resultan de relevancia para las partes.

2. Los que no son partidarios de la mediación, suelen ver en ella una irremediable pérdida de tiempo. En la mayoría de los casos adoptan una actitud hostil, y poco colaborativa remarcando el factor tiempo como algo que los apremia.

3.  Durante este proceso de aprendizaje y descubrimiento muchos reacios a la mediación se transforman en partidarios de la misma, sobre todo aquellos que logran acuerdos exitosos, soluciones rápidas a los problemas, otro tipo de comunicación con su contraparte, etc. Cuando esto no sucede se reafirma en ellos la idea de que la mediación es un absurdo.

IV- Propuestas conforme las experiencias desde la implementación del sistema de mediación judicial.

Los logros obtenidos alientan a continuar y profundizar el sistema de mediación tanto intraprocesal como preprocesal. Se puede hacer un balance rico en experiencia y suficientemente motivador para continuar en la labor de descomprimir la función jurisdiccional propiamente dicha, a partir de las siguientes pautas generales:

1-                 Crear e Implementar cursos de formación y capacitación para mediadores judiciales para el control periódico de aptitudes y de actualización.

2-                 Crear e Implementar un sistema que permita la identificación, seguimiento, evaluación y control, durante y posteriormente a su finalización, de todo el proceso de mediación.

3-                 Ampliar el marco de los asuntos que deben someterse a mediación.

4-                  Resta una importante y ardua tarea de formación y educación sobre métodos alternativos de resolución de conflictos y sobre la mediación en particular, desde Colegios de Profesionales, Centros de Mediación, Universidades, porque esta inserción sugiere y pretende un cambio cultural y un giro paradigmático en el ámbito jurídico.

5-                 Lograr el sincero compromiso de los abogados con la mediación haciendo hincapié en la incentivación de su estudio y vivencia para  la búsqueda de soluciones negociadas y como forma de democratizar el proceso judicial.

6-                 Los mediadores deben asumir un rol activo, comprendiendo no sólo el contexto donde se desenvuelve la mediación sino además el rol que el abogado de parte está realmente dispuesto a asumir, más allá de su “deber ser” en la mesa de mediación.

(Artículo de las III Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, España)
Por María Cristina Di Pietro[2].


[1] Trabajo basado en la experiencia argentina: relevamiento de campo realizado desde la cátedra “Teoría del Conflicto, de las Decisiones y de los Métodos R.A.C.” Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, entre abogados del foro de la ciudad de Córdoba -RA- durante el período 2006/2009.

[2] Abogada. Mediadora.

[3] Sobre el tema “Mediación con Abogados”, véase Highton, Elena-Álvarez, Gladys. Mediación para Resolver Conflictos. Pág. 413 y sig. Ed. Ad-Hoc.  Bs. As. 1995

[4] Ob. Cit. supra nota 3.

[5] Procedimiento de la Ley Nacional Argentina 23.543 y Dec. 91/88 y sus modif.

[6] Es el sistema de la ley provincial de Córdoba -Argentina- 8858, en el que la mediación se impone: 1. En los casos de actuarse con beneficio de litigar sin gastos; 2. Cuando el pleito sea declarativo general y no supere los 140 jus. 3. Por decisión del juez, en aquellos casos que lo amerite (art. 2º ley cit).

Universidad de CAGLIARI.

Caminos Mediterráneos de Mediación por la Paz Conferencia Internacional 24-4-2020

  • Protecciones Extrajudicial de Derechos Durante Covid-19: Soluciones de Emergencia o Reformas Estructurales? 

Sumario: Globalización-Complejidad-Incertidumbre. Protección extrajudicial de los derechos y efectivización autónoma de los derechos disponibles en tiempos de autocomposición. La mediación jurídica-judicial como operativa de derechos y de pruebas ágiles. Nuevas (renovadas) formas jurídicas con procesos ágiles. Rol y perfil del Abogado.

1.- Introducción

Entre la incertidumbre y la complejidad que nos plantea un virus que ha mostrado la envergadura y velocidad de la mundialidad; que puede elegirnos sin que hayamos decidido participar en el juego de repartos, dos parecen haber sido las ciencias elegidas para probar la vulnerabilidad humana: la medicina expuesta al máximo rigor para salvar vidas y el derecho relegado al estupor.

Derechos sin tutelar; suspensión de tutelas efectivas; pálidas soluciones de emergencia y difusas… una praxis jurídica temerosa de actuar ante el rigor de la exigencia de la seguridad y la certidumbre inamovibles hasta ayer en la base del entrecruce de defensas de derecho

Es necesario redimensionar y redefinir qué alcance tiene la tutela extrajudicial de los derechos. Qué alcance le otorgan las partes y los abogados que pretendemos tutelar esos derechos, porque las reformas estructurales seguramente vendrán.

Entender también la magnitud y la oportunidad del cambio en el escenario jurídico. Considerar si volveremos sobre nuestros pasos después de esta experiencia de vulnerabilidad, desde todo aspecto: salud, libertad, derechos, ya que no es imaginable retornar a lo que teníamos pre Covid-19 como práxis jurídica; luego de tanto tiempo de suspensión de protección y tutela de derechos; de aplicación difusa, con imposibilidad de ejercer derechos, el sistema de justicia manifiesta necesidad de adecuarse más allá de las soluciones de emergencia.

Para que haya una nueva visión del Derecho debe haber una nueva visión del Abogado. Un nuevo perfil. Para posibilitar que sea artífice de la efectivización autónoma de los derechos en tiempos de autocomposición, es decir de creación de la norma particular, desde los propios involucrados, dentro de los derechos disponibles y con el límite que la ley le impone, y para que no vuelvan a repetirse situaciones de sorpresa y desprotección jurídicas.

El derecho será el artífice de soluciones integrales. Entendido desde la complejidad de Morin: la incertidumbre como elemento desestabilizante. De duda e inseguridad y sin disyunción entre los contrapuestos para observar, aunque sea observar cómo se compone el todo desde esos opuestos. No simplemente una parte, una porción de una realidad.

La tendencia doctrinaria para la construcción de modelos y sistemas de justicia, considera que el ámbito dirimente en la administración judicial sólo debe estar al servicio de conflictos que, bajo ningún concepto, pudieron componerse en una instancia conciliatoria anterior. Debiéndose insistir en el logro de consensos mínimos aún durante el juicio e incluso luego de la decisión judicial. Esta concepción central y opuesta a la regente en el siglo XX, es la que refleja que en los programas de administración de justicia de estados modernos: el ciudadano como formador de decisión, con nuevas obligaciones instrumentales y procesales; teniendo a su cargo la solución primaria, la propuesta de solución del problema que plantea; sin perjuicio de la ulterior posibilidad de intervención del juez natural, al que no accederá sin el previo esfuerzo del intento de decidir por sí.

“El Derecho de una determinada sociedad es, en parte, lo que los juristas creen que es. Esta aseveración puede parecer tan provocativa como el paradigma que vivimos.

La pandemia nos coloca en situaciones de urgencias socio-jurídicas impostergables. Luego del riesgo de vida y como próxima, se sitúa la urgencia en la atención de los derechos de la salud, familiares, del trabajo, contractuales civiles y de consumo. De responsabilidad interindividual tanto como del Estado, sus organismos en atención a las imprevisiones, acción o inacción de sus funcionarios; indebidas restricciones a la libertad; excarcelaciones cuestionables. En suma, la acción del Derecho se encuentra ahora –en general-, en stand by; pero visible en el escenario conflictivo a la espera de la re-apertura de los tribunales y de la superación de restricciones impuestas a los abogados, en muchos casos sin fundamento. Sin embargo, el planteo exclusivamente jurídico interpersonal o intergrupal resultaría un análisis parcial; apenas un recorte de la realidad surgente que no parece ya tener sentido. Porque, entre otros privilegios, somos partícipes de la aparición drástica de otro paradigma: del que emerge claro que, en cada caso particular la comunidad pasó de ser involucrada genérica, a actor principal. Y que detrás de este paradigma emergente ya hay otro que no alcanzamos a ver, pero existe 2 .

Mediación y litigio

Nuevas perspectivas probatorias :Mediación y litigio

  • Nuevas perspectivas probatorias: Mediación y litigio. Anuario de la Revista Institutas. Universidad El Salvador –USAL- Buenos Aires. Artículos destacados. T. 4. 2018-2019. Pág. 43. (Publicado en 2020) 

I. El Derecho artífice de soluciones integrales 

La tendencia doctrinaria para la construcción de modelos y sistemas de justicia considera que el ámbito dirimente en la administración judicial sólo debe estar al servicio de conflictos que, bajo ningún concepto, pudieron componerse en una instancia anterior. Debiéndose insistir en el logro de consensos mínimos aún durante el juicio e incluso luego de la decisión judicial.

Esta concepción central y opuesta a la regente en el siglo XX, es la que refleja que, en los programas de administración de justicia de estados democráticos, el ciudadano comparezca con nuevas obligaciones instrumentales y procesales: tiene a su cargo la solución primaria, la propuesta de solución del problema que plantea; sin perjuicio de la ulterior posibilidad de intervención del juez natural, al que no accederá sin el previo esfuerzo del intento de decidir por sí.

De suerte tal entonces, que los criterios que se utilizarán para la solución de conflictos en estas instancias de avenimiento no son únicamente los impuestos por las formas legales estatales, a pesar de que la oportunidad esté ordenada por la ley. El Derecho es algo más que normas emitidas por el legislador y aplicadas por el juez[2].

Los actuales sistemas y modelos[3] de justicia trascienden las fórmulas prescriptivas o compositivas que aborden solo derechos o solo intereses de las partes. Instan soluciones integrales construidas desde la autocomposición y como antesala del proceso judicial, en su caso.

En general el legislador prescribe hoy, teniendo en mira los principios de solidaridad y de colaboración[4], enfocando –incluso imponiendo la actitud cooperativa entre las partes para una adecuada situación de sus derechos y preparación del proceso destinado a aportar solución a los conflictos–. En esta sintonía es que prevé un mecanismo de sanción que tiene por objeto tratar de evitar las conductas displicentes, desdeñosas, obstruccionistas, empleadas bajo argumento de debida defensa. De ese modo, fomenta directamente la colaboración necesaria para el impulso de la solución requerida; y lo hace prescribiendo a partir de la preparación adecuada del proceso con la finalidad de reducir los costos en tiempo y dinero. Este costo-beneficio coloca en el cálculo[5] el margen de defectos procesales que se pudieran presentar, el aumento del caudal de información necesaria y su disponibilidad para encarar los procesos auto como heterocompositivo[6].

Priori Posada lo enfatiza clara y acertadamente: “Lo cierto es que esos mecanismos (se refiere a los ADR) existen y si los particulares deciden acudir a ellos pues consideran que es la mejor forma de proteger sus derechos, es necesario garantizar que el proceso responderá a una eventual exigencia de tutela jurisdiccional ante el incumplimiento de dichos acuerdos. Dicho de otro modo, aunque proceso y mediación se suelen poner como dos mecanismos contrapuestos o ´en competencia´… existe entre ellos una relación de dependencia mutua… La mejor forma de generar un incentivo para que las partes lleguen a un acuerdo sobre su conflicto es promoviéndolo a través del diseño de un proceso que sea un medio efectivo y real de realización de dichos acuerdos” … No se trata “de presentar a los medios autocompositivos como una competencia del proceso, sino como dos medios interdependientes que cumplen un papel relevante en la protección de los derechos, donde el éxito de uno depende de la eficacia del otro… En la autocomposición estando las dos partes, titulares de los derechos frente a frente, lo pueden todo…”[7].

Tal como venimos afirmando[8] entonces, al amalgamarse adecuadamente actividades tales como, definición del problema –mapa de conflicto– y negociación –mapa de decisión– en el marco de la autocomposición formalizada –mediación, conciliación o mixtura–, las partes pueden advertir un acuerdo amistoso, un consenso probable, conociendo además el marco normativo expreso, garantizándose un consentimiento fundado en la reflexión y en la evaluación de las circunstancias de hecho y de derecho que particularizan su caso.

En suma, volvemos a insistir en aquello que el cambio de mentalidad[9], lo define bien Masciotra, más que un problema de leyes es un problema de hombres[10].

Mediación

Nuevas formas jurídicas de acceso a la justicia: Mediación

  • Profesora Dra. María Cristina Di Pietro 

Históricamente las pandemias produjeron el eclipse del estado en combate con la peste, incorporando organizaciones sociales como actores visibles. La etapa pandémica de este siglo afecta al Derecho en plena modernidad tecnológica desafiando la praxis y el rol secular del abogado; el surgimiento de la mediación interdisciplinaria, con participación ciudadana y ahora, desarrollada en centros privados. Demasiado impacto para digerir cambios veloces…   

En este marco, la mediación como proceso socio-jurídico convoca a partes y letrados desde una visión renovada: la protección extrajudicial de derechos, su efectivización autónoma en tiempos de crisis desde un sistema de autocomposición. Las reformas estructurales están planteadas. Hay dos juegos jurídicos en el escenario procesal.

En lo social contiene y explicita reclamos a punto del desborde; acerca al líder político a sus bases desde la permeabilidad de políticas públicas que siembran la comunicación: la paz social.

La acelerada adecuación en las formas jurídicas a partir del impacto mundial en curso, obliga a plantear sin cuestión de oportunidad, la crisis social ante la escasa participación del actor del conflicto y la inercia en la práctica del Derecho reducida solo a tribunales.

Advertimos una bienvenida a las etapas pre: preparación con el cliente –no del cliente- pre-negociación, pre-mediación que son mediadas por recursos tecnológicos para la presencialidad virtual, comunicación entre partes-abogados-terceros.

De ahí la postulación de la mediación jurídica-judicial como plataforma para el abordaje de conflictos jurídicos. Como operativa de derechos, de pruebas ágiles, desde la virtualidad ya que como método autocompositivo regulado, permite ejercerlos casi como único recurso extrajudicial disponible para el justiciable.

Pero no se confunda el fárrago de trámites actual con el proceso de mediación. La mediación no acepta las ficciones de cualquier legislación: la virtualidad convoca distinta inmediación; la firma ológrafa no se suple; la confianza tampoco. No habrá ley que entienda a la sociedad si el cambio no es de mentalidades. Quizá porque la legislación no pueda expresar aun cuanto más difícil es cooperar que competir.

El derecho humano de acceso a la justicia -sus renovadas formas- implica volver conceptualmente, abordando la tarea de acompañar al ciudadano en el aprendizaje a decidir desde sus intereses en orden al derecho con el otro. Posibilitándole ser artífice de su efectivización autónoma en tiempos de autocomposición; de creación de la norma particular desde los propios involucrados dentro de los derechos disponibles, para que no vuelvan a permanecer suspendidos, teóricos e indefensos en situaciones de shock jurídico judicial.

La tendencia doctrinaria para la construcción de sistemas de justicia, insiste en el logro de consensos mínimos aun durante el juicio e incluso luego de la decisión judicial.  

Esta concepción divergente a la del siglo XX, se refleja en programas de administración de justicia modernos, en los de universidades argentinas: el ciudadano formador de decisión, con nuevas obligaciones instrumentales y procesales; teniendo a su cargo la solución primaria, la propuesta conjunta para el problema planteado.

Porque nuestra sociedad pujante y esperanzada replica el mundo en su multidimensión resultándole más importante que el derecho vigente, el derecho viviente. 

 

Mediación

Mediación, conciliación y arbitraje tras la pandemia

Solución de Conflictos

Mecanismos de solución de conflictos en la ley de locaciones 27551

  • En Implicancias jurídicas del nuevo régimen locativo argentino. IJ Editores. Universidad Siglo 21.  ISBN: 978-987-8377-51-3 

Sumario. La ley 27551 se refiere a mecanismos -de cualquier nivel y gradopersuasores, disuasores hasta adjudicativos para la solución de diferendos producto de
contratos de locación de vivienda. Busca la contribución de terceros para la toma de
decisiones hacia soluciones de conflictos locativos. El legislador admite que otros
mecanismos de solución impuesta o heterocompositiva, no evitan problemáticas
complejas ni producen desenlaces ágiles, a tiempo, satisfactorios y sostenibles. El CCC
instala como política pública habitacional, la aplicación de procesos participativos,
rápidos y consensuados, tanto para contratar como para resolver la contratación locativa,
en un intento de facilitar el acceso a y permanencia en la vivienda. Probablemente el
Estado deba soportar el costo de atender la protección habitacional como necesidad básica
a proteger.
Palabras clave: Locaciones de vivienda. Ley 27551. Solución de conflictos.

Conflicto, comunicación y Derecho

Conflicto, Comunicación y Derecho. Complejidad, positivismo y lenguaje.

  • El conflicto jurídico –judicial y nuevas formas jurídicas. Ed. IJ Editores. N° 1 Junio 2020

.1.– Conflictos derivados de la comunicación
Las diferencias que escalan hasta el conflicto[1] llevan ínsitas –generalmente– causales de distorsión en la comunicación intersubjetiva. Ya en el origen o en el trayecto de la relación[2].

Por ejemplo:
a) Malentendidos, desinformación, problemas semánticos; gestos y actitudes (lenguaje corporal); supuestos; engaños; mensajes poco claros, transmitidos a través de terceros, con interferencias (teléfono, WhatsApp, Facebook).
b) El significado que se da a las palabras no siempre es el mismo en todas las subculturas y países.
c) Las redacciones poco claras, dificultan la captación del mensaje[3].
I.2.– La decisión de cómo comunicarse
Desde el adecuado manejo de la comunicación verbal, escrita, gestual, se construyen no solo los conflictos sino los procesos de solución[4]. A través de ella se producen, mantienen y alimentan las relaciones y se afianzan la legitimación personal y procesal constitutivas de la mediación, cuanto de otros procesos.
El modelo de negociación de Harvard, finca su suerte en la comunicación efectiva[5] y, en el modelo casi opuesto –distributiva/transaccional/de regateo–, también de la comunicación depende el resultado[6].
Sin el dominio preciso y estratégico de técnicas y herramientas comunicacionales –escucha, lenguaje, interrogación, discursivas, etc.– no es posible atravesar la confrontación; centrarse en el problema para rescatar los verdaderos intereses; provocar la apertura del diálogo operativo. Sin comunicación efectiva y oportuna caería todo proyecto de vincular a las partes en una negociación productiva, basada en lograr sus intereses al menor costo posible.
Reconducir la comunicación implica reconvertir la jerarquía de las creencias tanto como la aclaración, información y transformación de los supuestos y prejuicios que subyacen en los involucrados.
Así y a efectos de lograr el cometido autocompositivo es recomendable tener en cuenta que: a) Nadie producirá un cambio en su postura conflictiva sin entender por qué hacerlo –separar los intereses de las posiciones jurídicas–. b) Reconocer que el problema no es el otro –separar persona/problema–, requiere una tarea específica que implica lograr la atención de las partes y su compromiso de participar. c) Lograr incorporar que a los efectos prácticos de su solución productiva, es conveniente mirar al problema como la sustancia compartida que accidentalmente los enfrenta[7].
La estrategia en el camino de solución requiere en todo su trayecto, advertir cómo recepta el interlocutor lo que decimos, así también cómo y qué decimos: Al elegir el contenido del mensaje, tener en cuenta el significado que podrá otorgar quien lo recibe en función de su condición de vida, contexto socio-cultural, capacidad de expresión, comprensión de textos, etc. (Di Pietro 2017) constituye una verdadera decisión.
Cuando el diálogo, es operativo, las partes repensarán sus diferendos buscando el mejor resultado –la máxima[8]– para cada uno. Si continúan focalizando en el otro como problema, (persona–problema inseparables[9]), harán imposible la negociación, la mediación o conciliación, siendo el juicio para ganar o perder el único juego posible, al desaparecer la cosa motivo de diferendo utilizándose el objeto como nexo para llegar a la persona que se pretende vencer[10]. En esta composición los sujetos giran en torno a movimientos de “suma cero”, dentro del paradigma gana A/pierde B (la mayor satisfacción es la sumisión/la caída del otro). Cuando el juego extremo perder/perder es la preferencia, predomina el grado emocional, desplazando la dimensión objetal – centrada en el interés hacia la cosa litigiosa (Entelman 2002 y Di Pietro 2017)–, en el intento de destrucción del adversario–contraparte, pese a la propia.
I.3.– Dentro de los intercambios intersubjetivos influyen la tecnología y las redes sociales
El proceso comunicacional se encuentra influido, intervenido, por las nuevas tecnologías, especialmente a través de las redes sociales que contribuyen a acercar virtualmente a los sujetos y al mismo tiempo alejarlos de cierta realidad. Este fenómeno –en algunos extremos, fáustico– hace que de cierta forma se modifique el tiempo y el espacio. Se manejen metalenguaje y metamensajes. Ponen a disposición de los sujetos mayor información (de toda índole); generan igualdad y desigualdad al unísono, mayor consumo, uso de lenguajes gestuales-emocionales[11]; los usuarios ofenden o se consideran ofendidos según imágenes y frases que publican en Facebook[12]. Las personas pueden vivir realidades virtuales; se ausentan de la suya, de su espacio físico actual. Sin embargo, pese de las admoniciones de Bauman (2002), la tecnología expande la comunicación humana. Constituye recursos al servicio de la rápida información y localización de personas. Posibilita el diálogo a distancia trayendo variables conflictivas, pero también aumento en el campo de solución de diferendos. Un desafío: mejorar su rendimiento útil y confiable para solucionar conflictos.

#Lanzamiento

Implicancias Jurídicas del Nuevo Régimen Locativo Argentino

THOMSON & REUTERS.

La cuantificación del daño en procesos autocompositivos

  • Autor: Di Pietro, María Cristina Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/DOC/1172/2020

Sumario: I. La mediación y la conciliación jurídicas: procesos autónomos que coadyuvan con el juicio.— II. Por
qué y para qué la prueba en procesos autocompositivos.— III. Pruebas Parámetro. Cómo cuantificar los daños
según la valoración de las pruebas disponibles.
(*)
Introducción
Abordar la solución en temas de daños y perjuicios, a través de métodos hetero como autocompositivos,
requiere atender en principio cinco aspectos sustanciales. Cuatro de fondo: la existencia del daño; su especie o
tipo; la adjudicación de responsabilidad; la cuantificación. Canalizados todos en un quinto aspecto: la prueba de
los anteriores.
A través del cálculo costo-beneficio es posible medirla ya que tendrá objetivos y efectos distintos: en el
juicio operará según mayor sustento y eficacia otorgados, permitiendo dirimir a favor del derecho de uno u otro;
se intentará con fuerza de alegato frente al conciliador antes que dirima; y en mediación/negociación servirá
para sostén —y persuasión— influenciando en la convicción del oponente respecto a cuántos y de qué nivel son
los recursos propios que le permitirán mayor ganancia o éxito en juicio; sirviendo ello, por ende, para evaluar si
se ingresa o no en el proceso judicial.
Necesario resulta aclarar el lugar que ocupa la verdad en relación con la prueba dentro del contexto
autocompartido. Porque no trataremos su relevancia o irrelevancia, tema de considerable atención en ideologías
y filosofías que la abordan enfocada al proceso judicial (1). Ello así, por cuanto la verdad de los hechos narrados
por los involucrados en el conflicto y escuchados por los terceros coadyuvantes, no es el objetivo de los
procesos autocompositivos ni tampoco elemento sustancial.
Es que los hechos se traducen en narrativa diferente o divergente según quien los relata; adquiriendo
máxima diferencia en boca de los abogados. Con solo concientizar esta realidad, se advierte el porqué del
innecesario planteo acerca de la verdad, que en procesos sin iurisdictio, giraría sin fin a modo de las ordalías
más benévolas que otorgaban triunfo sin violencia física. Estos relatos verbales que insistieran en encontrar la
verdad desde los procesos de avenimiento, se transformarían, sin embargo, en un tipo de violencia psíquica,
viciados por el hartazgo y resultando vencido el que menos paciencia mostró en soportar reiteraciones en
calesita. Sumando —para peor destino— al inagotable círculo de la historia de reiteraciones renovadas, el
argumento del fuerte versus el débil.
En el contexto de la autocomposición, son las partes las que deciden si de la conjunción de los hechos
relatados y sustentados con pruebas partidarias, les conviene o no dar solución por sí a la controversia o avanzar
hacia la que otorgue el juzgador. Son los partícipes del conflicto quienes excluyen o incluyen hechos y pruebas;
y quienes decidirán animados, no en la verdad, sino en la certeza que cada uno obtenga desde su estado de
subjetividad (referido a su psicología). La certeza que hará a la convicción y decisión en consecuencia,
dependerá del grado de intensidad del convencimiento que cada sujeto adquiera por sí a través de información y
de los elementos de prueba que tenga o crea tener, y también por el grado de influencia —forma de poder— que
consiga ejercer el sujeto de contraria postura. Es decir, la decisión autocompuesta no depende de la verdad, sino
que se basa en las preferencias y en la idiosincrasia de los actores particulares.

Testimonios